En la compraventa de viviendas nuevas, los anticipos sobre el precio final que el promotor recibe del comprador debían estar garantizados mediante aval bancario que estaba regulado en la Ley 57/1968 , de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
Esta ley ha sido derogada y cesó su vigencia el pasado 1 de Diciembre de 2015, conforme a la disposición final tercera de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que modifica la letra a) de la disposición derogatoria tercera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Sigue vigente para las aportaciones económicas en las compraventas anteriores, es decir, las realizadas hasta el 31 de Diciembre de 2015.
Una reciente sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( recurso 2470/2012, resolución 733/2015 de 21 de Diciembre de 2015) siendo ponenete D. Francisco Marin Castan ha establecido la responsabilidad de la entidad financiera cuando admite el ingreso de dichas cantidades en una cuenta del promotor y no ha exigido la apertura de una cuenta especial para la emisión de garantías a los compradores por dichas cantidades.
< En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad >
Esta sentencia pasa a formar parte de la colección legislativa por lo que debe utilizarse para exigir a los bancos la debida diligencia con sus clientes promotores.
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