Hoy hemos conocido el auto por el que el Juzgado de primera Instancia número 5 de Donostia estima nuestras alegaciones y concluye que unos intereses de demora que han sido declarados nulos por abusivos no pueden ser sustituidos por los intereses legales vigentes en cada momento.
Y es que, desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo,de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, los bancos se han empeñado en señalar expresamente en sus escritos de demanda de ejecución hipotecaria que han procedido a reducir los intereses de demora incluidos en sus préstamos al tipo de tres vece el interés legal del dinero, de manera que pudieran estos ajustarse a la legalidad vigente.
De la lectura de las demandas de las entidades financieras parece desprenderse un mandato imperativo recogido en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria en el sentido de que los intereses moratorios de préstamos para la adquisición de vivienda habitual que, en el momento de la entrada en vigor de la nueva norma, superasen en tres veces el interés legal del dinero debían ser reajustados a esta cuantía. Y no es así.
El artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria recoge que …
Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.
Y, tal y como se ha señalado, el artículo 1108 del Código Civil establece que…
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Quiere ello decir que la indemnización de daños y perjuicios por la mora consistirá en el interés legal salvo que se hayan acordado otros intereses que, en el caso de los préstamos para adquisición de vivienda habitual, no podrán ser en ningún caso superiores a tres veces el interés legal del dinero.
Ahora bien, para que este límite sirva de referencia a la hora de valorar la legalidad de la cláusula que fija los intereses de demora, es requisito indispensable que estos sean resultado de un pacto, cosa que nunca ocurre con los recogidos en los contratos de préstamo ofrecidos por los bancos dado que los clientes los firman en bloque, sin posibilidad de negociación alguna de sus cláusulas tratarse condiciones generales de contratación.
De esta manera, los bancos modifican unilateralmente lo estipulado en el contrato e imponen unos intereses nuevos en perjuicio del consumidor, a sabiendas de que la cláusula de intereses de demora será declarada nula por abusiva y, por tanto, tenida por no puesta conforme a lo establecido por el artículo 83 del TRLGDCU.
Y para disipar cualquier tipo de duda sobre el carácter del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria, reproducimos aquí parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2015 en la que señala con absoluta claridad que …
“Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución -ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto BBVA)-, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios (…)
De tal manera que el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal”.
A partir de estas consideraciones, el Tribunal Supremo consolidó definitivamente su doctrina respecto de los intereses de demora en su sentencia de 16 de marzo de 2016. En esta resolución estableció, al igual que lo hizo en su sentencia de 22 de abril de 2015 respecto de los préstamos personales, un criterio objetivo para poder apreciar el carácter abusivo de los intereses de demora incluidos en los préstamos hipotecarios.
De esta manera, el Tribunal Supremo decidió adoptar el mismo criterio para los dos casos y fijó en dos puntos porcentuales el límite a partir del cual los intereses de demora insertos en los préstamos suscritos entre profesionales y consumidores debían ser reputados abusivos:
“En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril , llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento:
[…]
En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales. ”
… Estableciendo así mismo que ….
“También lo sería, en el caso de contratos concertados por profesionales con consumidores, el interés recalculado conforme al límite legal del art. 114.3 LH. Este límite operará, dentro de los supuestos previstos en el propio precepto, para aquellos supuestos distintos a la contratación con consumidores bajo condiciones generales, en que deberá aplicarse el límite del interés remuneratorio incrementado en dos puntos.”
A partir de aquí quedó definitivamente clara la improcedencia de la reducción unilateral de los intereses de demora de la que hacen expresa mención los bancos en sus escritos de demanda.
Sentado, además, que el Juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, de lo expuesto también se desprende la improcedencia de que los intereses de demora sean objeto de sustitución por el valor que representen en cada momento los intereses legales.
Así se pronunció recientemente la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en sentencia de 23 de mayo de 2016, declarando abusivos una vez más los intereses de demora que contravienen los criterios aquí expuestos y dejando claro que nunca podrá admitirse un nuevo recálculo de los intereses moratorios impidiendo de esta manera la posibilidad de aplicar en adelante interés moratorio alguno.
Y así lo ha hecho también hoy el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia en virtud de una providencia en la que se acordó darnos traslado a las partes a fin de que pudiéramos presentar alegaciones sobre la cláusula relativa a los intereses de demora impuesta en el préstamo hipotecario objeto de un procedimiento de ejecución de cuya defensa nos estamos encargando.
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