En la mayoría de las pequeñas sociedades en las que tenemos un socio mayoritario y uno o más minoritarios nos encontramos con la pregunta recurrente de estos últimos sobre su derecho a obtener dividendos de la actividad de la empresa. Generalmente se produce en casos de conflicto entre los socios que crearon inicialmente la misma y que ahora no ven retorno a su inversión.
A esta situación se suele acompañar en muchos casos de sospechas de que el socio mayoritario, quien además ostenta el cargo de administrador de la empresa, obtiene otros retornos de la misma en forma de salarios o retribuciones en especie que no pueden ser sujetas a control por el socio minoritario.
Así, que la pregunta es ¿tiene derecho el socio minoritario a un dividendo de la empresa?
La primera respuesta a bote pronto es que sí, el socio minoritario tiene derecho a cobrar el dividendo dado que la finalidad primera de toda empresa mercantil es de tipo económico, y por lo tanto, hay un derecho al dividendo.
Ahora bien, dicho derecho al dividendo es un derecho abstracto, que significa que es la norma general, sin entrar en el caso concreto. Y ahí se analiza desde el derecho en concreto aplicable a cada caso, y nos encontramos con que ese derecho en abstracto no se concrete en un derecho en concreto al dividendo por causas que justifique el órgano de administración de la sociedad. Y estas causas siempre son fáciles de encontrar, desde la tesitura económica general o sectorial, a previsibles inversiones, reforzamiento de los fondos propios, …
Ante esta situación se introdujo a través de Ley 25/11 de 1 de Agosto de 2011 un artículo nuevo, el artículo 348 Bis del Texto Refundido de Sociedades de Capital en el que se indica que:
Artículo 348 bis Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos
1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.
Es decir, que prevé que a partir de que la empresa cumpla 5 años, una vez cubiertas las reservas legales y estatutarias, la sociedad deberá repartir un tercio de los beneficios de explotación del negocio. En caso contrario el socio minoritario perjudicado puede abandonar la sociedad con su parte de la misma.
Para ello deberá haber dejado constancia de su protesta contra el acuerdo que le niega el reparto de los beneficios, y tendrá un mes para ejercer su derecho de separación.
¿Cómo se ejerce este derecho de separación?
El proceso se inicia, salvo acuerdo entre las partes, con el nombramiento de un auditor independiente nombrado por el Registro Mercantil, que en el plazo de dos meses valora la sociedad, y en consecuencia, las participaciones o acciones del socio minoritario.
Dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración, los socios afectados tendrán derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amortizan.
Transcurrido dicho plazo, los administradores consignarán en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, a nombre del socio minoritario, la cantidad correspondiente al referido valor.
Los acreedores de la sociedad tendrán un derecho de oposición al reembolso en el plazo de tres meses desde las publicaciones que deben realizarse, con la finalidad de que no se utilice como medio de descapitalizar la empresa en perjuicio de los mismos.
¿Cuándo entra en vigor este derecho de separación?
La publicación de esta norma en plena crisis económica supuso que se alzaran muchas voces críticas que temían que supusiera el fin de muchas pequeñas pymes, por lo que el legislador ha procedido a suspender la entrada en vigor del artículo 348 Bis en varias ocasiones.
La última suspensión ha sido efectuada por el número dos de la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal («B.O.E.» 26 mayo) y el R.D.-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal («B.O.E.» 6 septiembre).
Así, ha quedado suspendido hasta el 31 de Diciembre de 2016.
Este año en vigor, por lo tanto, es el último en que no hay derecho al dividendo sin consecuencias, y en el que se dejará sin castigo al socio minoritario por el mero hecho de serlo.
Surgirán en algunos casos conflictos entre socios mayoritarios y minoritarios, no necesariamente perniciosos para las empresas si a través de una negociación o con la mediación de terceros se logra retomar el acuerdo primigenio que dio vida a la empresa.
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